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Prueba Anticipada y Redes Sociales

Se hace referencia a un hecho ocurrido durante el verano de 2014 en la ciudad de Villa Constitución (Sta. Fe), de violación de la privacidad y el honor de dos jóvenes de dicha ciudad: la viralización de fotografías con imágenes sensibles, y la utilización y/o difusión de la imagen personal sin el consentimiento de sus titulares, quienes iniciaron dos mecanismos complementarios entre sí: medida autosatisfactiva y prueba anticipada con el objeto de individualizar a los responsables. En primer lugar, se inició una medida autosatisfactiva ante el Juzgado en Turno de la ciudad de Rosario –recordemos que el hecho tuvo lugar en el verano de 2014-, dando lugar a los autos “C. N. y OTRA c/WHATSAPP y OTROS”.

La medida fue acogida favorablemente, y por tanto, se ordenó a las redes sociales Facebook, Whatsapp, y Google Argentina SRL  a la inmediata supresión de todas las imágenes fotográficas de las actoras.

Paralelamente a dicha medida, resultó imperioso individualizar a los responsables que han compartido las imágenes sensibles de las actoras sin su consentimiento, es por lo expuesto, que se inició una medida de aseguramiento de prueba con la doble finalidad de conservar y/o resguardar la prueba informática, y recabar todos aquellos datos necesarios para la individualización de los responsables, y es allí donde se puede advertir la relación entre la prueba anticipada y redes sociales.

Dicha medida fue iniciada en los Tribunales de la Ciudad de Villa Constitución, resultando sorteado el Juzgado de Distrito Civil y Comercial 1ra Nominación, a cargo de la Dra. Águeda Orsaria, quien rechazó la medida -desconociendo por completo la relación entre la prueba anticipada y redes sociales y la naturaleza la prueba digital-, en base a los siguientes fundamentos: “Para la petición realizada, consistente en informativa a determinadas sociedades o empresas…. no basta el mero temor del solicitante de su posible pérdida o destrucción; sino resulta menester acreditar sumariamente, desde ya, con hechos que autoricen a presumir que así habrá de ocurrir. Pues, por imperativo de su propio interés, es la parte peticionante quien carga con el peso de demostrar el peligro que intenta conjurar…”.

Continuó la magistrada: “Tampoco ha explicitado concreta y razonablemente los motivos por los cuales no puede obtener esa información extrajudicialmente, es decir, vgr. ni siquiera justifica haberla solicitado a las prenombradas y que ello haya resultado infructuoso, o haber siquiera consultado a las destinatarias de la medida el tiempo de almacenamiento del material. Máxime cuando dichas entidades no lucen como futuras demandadas.”prueba anticipada whatsapp

Dicha resolución fue apelada por la parte actora, resultando sorteada la Cámara de Apelaciones Sala 2 de la ciudad de Rosario: con votos de los Dres. Oscar Puccinelli y Muñoz, se admitió dicho recurso, se revocó la resolución recurrida, y en consecuencia se ordenó dar curso inmediato a la acción entablada por las actoras.

La Cámara sostuvo en su magistral resolución: “… la medida solicitada entronca con los objetivos emergentes del art. 43 de la Constitución Nacional, ya que en su tercer párrafo, última frase, implícitamente e indiscutiblemente faculta a toda persona afectada por el uso de datos personales (y la imagen lo es sin duda alguna, ya que no solo represente y predica aspectos de alguien sino que tecnológicamente está constituida al igual que otros datos, por una serie de ceros y unos) a indagar acerca de donde fueron obtenidos tales datos, con el solo tope de no poder vulnerarse el secreto de la fuente de información periodística …”.

Asimismo manifestó: “La recurrente no puede obtener por otra vía que no sea la judicial la información que requiere para ejercer adecuadamente sus derechos, puesto que les está prohibido legalmente a las requeridas proporcionar información sin el consentimiento de los usuarios de sus servicios…”.

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Dra. María Florencia Suarez

Abogada: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías, Derecho Penal y Derecho Laboral

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