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Cámaras de videovigilancia: ¿Deben registrarse?

videovigilanciaEs un hecho que las cámaras de videovigilancia deben registrarse, que no se cumpla la ley no quiere decir que la misma no exista. La ley 25.326 de Protección De Los Datos Personales y la disposición 10/2015 de Dirección Nacional De Protección De Datos Personales son las que brindan el marco legal de la cuestión tan debatida.

Es debatida, sí. ¿Cuántas cámaras de seguridad vemos por la calle, que apuntan a la calle y que sin mi consentimiento registran mi imagen?

La imagen personal es un dato personal. La ley 25.326 define en su artículo 2° a los datos personales “como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.”

Asimismo, el mismo artículo define “a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.”

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Por lo tanto, una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o determinable.

Una imagen con formato digital permite su tratamiento a través de sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil consulta. Además, todo el material fotográfico o fílmico, en donde sea posible la identificación de personas constituye una base de datos que está sujeta a las previsiones de la Ley 25.326 de Protección De Los Datos Personales.

Por todo lo dicho, cuando se llevan a cabo actividades de videovigilancia, donde se produce el tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, deben cumplir con la ley de hábeas data.

Es decir, quienes cuentan con cámaras de videovigilancia con fines de seguridad deben cumplir determinadas condiciones a los fines de que la recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad sea lícito.

En tal sentido, el artículo 1° de la disposición 10/2015 de Dirección Nacional De Protección De Datos Personales establece los requisitos de licitud de la recolección: “La recolección de imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular del dato …”

Además: “…El cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.”

La disposición comentada prevé excepciones al consentimiento del titular del dato. En tal sentido, expresa que: “Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento previo del titular del dato en los siguientes casos:

  1. a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable del evento; o
  2. b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en principio suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo; o
  3. c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo restringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias.

Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/240000-244999/243335/norma.htm

https://www.argentina.gob.ar/aaip/datospersonales/responsables/videovigilancia

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/texact.htm

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Dra. María Florencia Suarez

Abogada: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías, Derecho Penal y Derecho Laboral

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