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Delitos informáticos: Publicación indebida de Comunicaciones Electrónicas

Se trata del Art. 155 del Código Penal, el cual prevé la conducta de quien, encontrándose en posesión de una correspondencia electrónica, un pliego cerrado. O un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a publicidad. Y los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros”. Es una clase de delitos informáticos: Publicación indebida de Comunicaciones Electrónicas que está penado con pena de multa, ubicado dentro del título de los delitos contra la libertad.

Delitos informáticos: Publicación indebida de Comunicaciones Electrónicas

Lo que se tiende a proteger con esta figura penal a decir de Marco A. Terragni, “la libertad de las personas en la inteligencia de que toda comunicación por correspondencia, sea expresa o tácitamente, pertenece a la esfera de reserva del comunicador y sólo debe ser conocida por el sujeto a quien va dirigida”

¿Qué se entiende por correspondencia electrónica? Un correo electrónico, un chat, un mensaje de texto enviado desde un celular a otro, un mensaje de Whatsapp, un mensaje de voz o de video.

Delitos informáticos: Publicación indebida de Comunicaciones Electrónicas: Acción Típica

El tipo penal prevé la conducta de “publicar”: lo cual significa dar a conocer a terceras personas por cualquier forma, por ejemplo, reenviando un mail a un número de personas, o un mensaje de chat, o simplemente, comentándolo verbalmente con terceros”. Los Delitos informáticos en el Código Penal. Autor Pablo Palazzi, Pág. 116.

Es delito no solo violar la privacidad de una correspondencia accediendo a ella o mediante sustracción, sino -también por este artículo-, publicar su contenido que se supone debía quedar en la esfera íntima y no estaba destinada a divulgación.

La victima de esta clase de Delitos informáticos: Publicación indebida de Comunicaciones Electrónicas, es el remitente, debido a que a éste es al que pertenece el derecho de disponer de lo que comunica. También pueden serlo los terceros perjudicados por la publicación.

Y que no esté destinada a publicidad, surgirá del contenido mismo de la comunicación. En tal sentido, Palazzi menciona como ejemplo, la comunicación entre dos abogados o profesionales sobre una cuestión que está reservada por el secreto profesional no debe ser divulgada.

Asimismo, se debe tener presente que este delito es de acción privada, por lo tanto, sólo se procede mediante querella por parte del perjudicado por la publicación - piopialo .

El artículo prevé un último párrafo: “Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito de proteger el interés público”: se trata de una excusa absolutoria. Y el interés público deberá ser evaluado en cada caso en concreto.

Lo que se busca es eximir de responsabilidad penal a quien revela una comunicación cuyo contenido tiene un interés público. Puede ser un periodista, por ejemplo, que se hace de esa comunicación electrónica y cuyo contenido es de tal importancia, y publica la comunicación, con el propósito de proteger un interés público.

 

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Dra. María Florencia Suarez

Abogada: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías, Derecho Penal y Derecho Laboral

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