Habeas Data contra Facebook
En el marco de la causa “F., H. y Ot. en Rep. Hijas Menores c/Facebook Argentina SRL. s/ Habeas Data” la Cámara Federal de Rosario Sala B resolvió revocar una resolución de la juez del Juzgado Federal N° 2 a cargo de la Dra. Aramberri, por la cual había rechazado in limine la acción de habeas data planteada por los padres de dos menores contra la red social Facebook, y por tanto, ordenó dar trámite a la acción impetrada por los actores con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Suárez.
En primer lugar, es necesario tener presente que esta acción se inició con la finalidad de que la red social demandada brinde información acerca de quién publicó y/u obtuvo la fotografía de menores injuriándolas y agraviándolas en su honor y buen nombre y que obra en la base de datos de la red social demandada y fueron publicadas en el perfil de la cuenta de un usuario de la precitada.
La Juez de primera instancia rechazó in limine la acción de hábeas data impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: “…resulta improponible la acción intentada como “Habeas Data” por cuanto no trata sobre la protección de datos personales, en el sentido en que el mandato constitucional y la ley 25.326 lo han designado, sino que a través de la acción intentada se pretende que se ordene a la demandada que brinde información acerca de quién publicó y/u obtuvo fotografías que obra en su base de datos…”
La parte actora apeló la resolución y resultó sorteada la Sala B de la Cámara Federal de Rosario integrada por los Dres. Edgardo Bello, Elida Vidal y Dr. Toledo (quien no participó del acuerdo por encontrarse de licencia).
Conviene recordar que la acción de hábeas data en el caso concreto se fundamenta en el derecho que le asiste a la actora, de acceso a la base de datos de la accionada con la finalidad de inquirir el medio por donde se obtuvieron los datos, y determinar el usuario de la red social responsable de la publicación de imágenes e injurias contra nuestras hijas, todo ello conforme lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La acción iniciada se enmarca dentro del Habeas Data Informativo, más precisamente dentro del subtipo Habeas Data Autoral conforme la clasificación realizada por Sagües “Subtipos de hábeas Data”.
En tal sentido, el hábeas data informativo representa sólo el derecho a obtener informes de los datos registrados, y que puede ser localizador, finalista, exhibitorio y autoral. Éste último, es precisamente el objeto de la presente acción: establecer o individualizar la persona que dio o publicó los datos al registro.
Asimismo, la actora sostuvo que la acción de hábeas data es el medio judicial más idóneo para indagar de dónde fueron obtenidas las fotografías en cuestión, y
saber precisamente una serie de datos técnicos ya mencionados, que son los que permitirán individualizar a los responsables de publicar la fotografía de las menores y de injuriarlas.
La Cámara citó a Osvaldo Alfredo Gozaíni y dijo: “…el derecho de acceder a los bancos de datos supone que se especifique para qué se quiere entrar en ellos y qué es lo que se quiere conocer. A veces la información pretende saber el contenido de la información personal almacenada; en otras, además, se plantea inquirir el medio por donde se obtuvieron los datos; también es posible reclamar para qué y para quién se realizó el registro, y, con menor intensidad, indagar los medios utilizados para alcanzar la finalidad para la cual la información ha sido recogida.”
Asimismo, manifestó: “Ahora bien, comparto las consideraciones vertidas por calificada doctrina en cuanto a que el habeas data autoral si bien no se halla contemplado expresamente por la ley 25.346, puede considerarse tácito en el artículo 43 de la Constitución Nacional, toda vez que si allí se declara en el tercer párrafo, última parte de ese artículo que “No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”, es factible a través de esta acción, “preguntar por las fuentes de información no periodística, y sobre las que no pesare jurídicamente otro tipo razonable de secreto de fuentes”
“Por tanto, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó in limine la acción de habeas data promovida, correspondiendo en consecuencia remitir los autos al Juzgado de origen a fin de que de tramite la presente acción.”
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Dra. María Florencia Suarez
Abogada: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías, Derecho Penal y Derecho Laboral

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