Procedimiento abreviado penal en Santa Fe
A propósito de la posibilidad de celebrar acuerdos dentro del marco de un procedimiento abreviado penal en Santa Fe, y donde se contemplen penas por debajo del mínimo legal prevista para la figura en el caso concreto.
En tal sentido, es posible mencionar un caso en concreto donde se materializó un acuerdo dentro de un procedimiento abreviado pena en Santa Fe, se hace referencia a “Arias, Hugo Fabián Legajo Judicial CUIJ N°21-060002324, donde ambas partes –Fiscal y Defensa- presentaron una petición de apertura de procedimiento abreviado ante el Juez de la IPP, donde se acordaba la aplicación de un pena inferior al mínimo legal previsto para el delito de atribuido al imputado –tentativa de robo con arma de fuego descargada art. 166 inc. 2 párr. 3°-.
Éste es precisamente el punto álgido de la cuestión, sin embargo, cabe aclarar que el criterio utilizado por el Fiscal y la Defensa para acordar una pena inferior al mínimo legal es el de la “pena natural”.
Cabe tener presente que las partes sólo sometieron a discusión la declaración o no de reincidencia.
El juez de la IPP no admitió el proceso abreviado, por considerar que dicho acuerdo en orden a la pena solicitada por el Fiscal, contrariaba el principio de legalidad. Asimismo, sostuvo que la falta de acuerdo en orden a la declaración o no de reincidencia hace a uno de los requisitos de admisibilidad –pena-, motivo por el cual también consideró innecesario abordar el tema, y rechazó in limine el procedimiento elegido por las partes.
La resolución dictada por el Tribunal de la IPP de Rosario a cargo del Dr. Curto, fue apelada por ambas partes, interviniendo en el presente recurso el Tribunal de Apelación conformada por los Dres. Prunotto, Llaudet e Ivaldi.
El Tribunal de Apelación sostuvo que “la pauta mensurativa de la “pena natural” seguida por las partes, está expresamente prevista por nuestro código como criterio de disponibilidad, autorizando a que la fiscalía no promueva o prescinda total o parcialmente de la persecución penal (art. 19 inc. 3° CPP). Por ende, una solución como la que se sostiene en baja instancia supondría denegar una vía (un condena de prisión pactada) que apareja, en cuanto al “orden público” que fundamenta la decisión apelada, una salida más drástica, esto es: la suspensión o el archivo del procedimiento, sin condena alguna. Y a la vez, como bien lo ha expuesto el Ministerio de la Acusación, conduciría sin sentido hacia un juicio oral y público desgastante e inútil en el que la fiscalía reiteraría su pretensión punitiva rechazada por el juez de la IPP.”
“Tampoco puede prescindirse que, por fuera de lo observado, la decisión en crisis no resulta aceptable porque sus resultados conducen a poner en severo riesgo no sólo de la regla del consenso (13 CPP) sino también de los principios acusatorios, de congruencia, imparcialidad y contradicción, en especial la norma que en tal sentido prohíbe que el juez aplique una sanción más grave que la pedida por la parte interesada (art. 335 CPP).
Por último, en orden a la reincidencia, el Tribunal consideró que la declaración de reincidencia “puede no ser considerada parte esencial de la pena de prisión sino una modalidad agravada de su cumplimiento efectivo. Por ende, configura un punto absolutamente fraccionable en el tratamiento concreto, y de hecho, así lo aborda la magistratura a la hora de dictar sus sentencias.”
“La lectura de los recaudos del art. 339 del CPP para solicitar un procedimiento abreviado, examinados a la luz de la naturaleza del instituto, la regla del consenso del art. 13 y la ausencia de algún impedimento que surja del caso, permite sostener que, en principio, nada obsta que a través de un convenio las partes puedan acordar ciertos aspectos (los hechos, o como en el caso, la pena) y diferir otros a un debate oral que censure y limite la discusión al ámbito donde no hay convergencia.”
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Dra. María Florencia Suarez
Abogada: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías, Derecho Penal y Derecho Laboral

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